(Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012).
I. quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por sí o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
II. la pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
1.La víctima sea niño, niña o adolescente o persona con discapacidad.
2.La autora o el autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima.
3.La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima.
4.La víctima sea una mujer embarazada.
5.La autora o el autor sea servidora o servidor público.
6.La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
7.La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
8.El delito se cometa contra más de una persona.
9.La actividad sea habitual y con fines de lucro.
10.La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
III. quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años.