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ARTÍCULO 1211. (SUBSISTENCIA CONJUNTA DE TESTAMENTOS EN CASO DE SOBREVIVENCIA DEL SUBSTITUIDO).-

Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las

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ARTÍCULO 1210. (REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL Y EXPRESA O TACITA).-

I.El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras. II.Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en estos

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ARTÍCULO 1207. (NULIDAD DE TESTAMENTO).-

I.Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes. II.La acción de nulidad prescribe en el plazo

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ARTÍCULO 1205. (LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O SERVIDUMBRE).-

I.El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un término menor. II.Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere

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