ARTÍCULO 965. (PRESTACIÓN INMORAL).-
El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir.
El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir.
I.Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito. II.Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.
I.Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse. II.Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye repetición, no producen otros efectos.
Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado.
Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial.
La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.
ARTÍCULO 962. (CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN).- Leer más »
La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.
I.La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo. II.La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado. III.Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.