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ARTÍCULO 798. (LIMITACIÓN DE HECHO DE LOS PODERES DE LOS ADMINISTRADORES).-

Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como

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ARTÍCULO 794. (CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD EN CASO DE MUERTE).-

I.Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes. II.En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé

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