ARTÍCULO 784. (EXCLUSIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL).-
El socio demandante por el pago de obligaciones puede exigir la previa exclusión del patrimonio social.
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El socio demandante por el pago de obligaciones puede exigir la previa exclusión del patrimonio social.
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Cuando un socio contrae obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto haya producido beneficio en favor de la sociedad.
ARTÍCULO 785. (ACTOS DEL SOCIO EN SU PROPIO NOMBRE).- Leer más »
I.El patrimonio social responde a los acreedores por las obligaciones de la sociedad. II.Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el saldo, proporcionalmente a su participación en las pérdidas sociales, salva cláusula de responsabilidad solidaria. III.La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción.
ARTÍCULO 783. (RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES SOCIALES).- Leer más »
Los derechos y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del capítulo presente.
ARTÍCULO 782. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES).- Leer más »
I.Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas. II.En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de
ARTÍCULO 780. (INFORMACIÓN A LOS SOCIOS; RENDICIÓN DE CUENTAS).- Leer más »
Ni el administrador ni socio alguno pueden hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas que constituyen el capital fijo de la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios.
ARTÍCULO 781. (INNOVACIONES SOBRE INMUEBLES Y OTROS).- Leer más »
I.Si el administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación no puede hacerse sino por motivo legítimo y puede ser pedida judicialmente por cualquiera de los socios. II.Si el administrador fue designado por un acto posterior, es revocable como un simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre
ARTÍCULO 779. (RENOVACIÓN DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR).- Leer más »
I.El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio. II.Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.
Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme