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ARTÍCULO 529. (REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACIÓN POSTERIOR A LA MUERTE DEL ESTIPULANTE).-

El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.

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ARTÍCULO 527. (EFECTOS Y REVOCABILIDAD).-

I.El tercero adquiere, en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario. II.El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero

ARTÍCULO 527. (EFECTOS Y REVOCABILIDAD).- Leer más »