ARTÍCULO 276. (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).-
El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.
Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.
I.Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos. II.Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.
ARTÍCULO 272. (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MÁS PROPIEDADES).- Leer más »
El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes
El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso
ARTÍCULO 271. (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).- Leer más »
La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende: 1.Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso. 2.El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.
I.Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso i y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior. II.Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.
ARTÍCULO 270. (INDEMNIZACIÓN POR PASO TEMPORAL).- Leer más »