CAPÍTULO IV
DE LA COPROPIEDAD
I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito. II.Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de
ARTÍCULO 157. (COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).- Leer más »
En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
ARTÍCULO 155. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).- Leer más »
I.El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.
El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.
ARTÍCULO 154. (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).- Leer más »
I.Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros. II.Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen.
El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles.