CAPÍTULO TERCERO
TERCERÍAS E INTERVENCIÓN DE TERCEROS
I.Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas. II.El procedimiento se sujetará a lo dispuesto para los incidentes fuera de audiencia.
I.En los Tribunales Departamentales, la recusación de uno o más vocales de Sala se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en los Artículos 353, 354 y 355 del presente Código, en lo que fuere pertinente. II.La recusación de todos los vocales de un Tribunal Departamental se planteará ante éste. En tal caso, la o
I.Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel. II.La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente. III.La incomparecencia de
I.En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros. II.La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. III.La resolución no admitirá recurso alguno.
I.La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse. II.Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada
I.Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra