SUBSECCIÓN IV
DE LAS LUCES Y VISTAS
I.El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes: 1.Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos. 2.Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio. 3.Un metro cuando se trata de arbustos y árboles
ARTÍCULO 120. (DISTANCIAS PARA LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES).- Leer más »
I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. II.Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.
ARTÍCULO 121. (CORTE DE RAMAS Y RAÍCES, CAÍDA DE FRUTOS).- Leer más »
En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la
ARTÍCULO 119. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPÓSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).- Leer más »
Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.
I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los
I.El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros. II.Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. III.Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar.
ARTÍCULO 116. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ÁRBOLES QUE CONSTITUYEN PELIGRO).- Leer más »