ARTÍCULO 109. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).-
Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.
Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.
El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.
I.La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa
Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
I.Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II.Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.
I.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo. II.Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de
I.La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe. II.En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.
ARTÍCULO 101. (EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN POR EL NO PROPIETARIO).- Leer más »