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Artículo 298.- (Allanamiento de domicilio o sus dependencias).

El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Se agravará la sanción

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Artículo 292 bis.- (Desaparición forzada de personas).

(Incorporado por la Ley No. 3326 de 21 de enero de 2006). El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona,

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Artículo 291.- (Reducción a la esclavitud o estado análogo).

(Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis

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