Capítulo III
Delitos contra la integridad corporal y la salud
El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
(Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013). Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años.
El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.
(Declarado inconstitucional – Jurisprudencia – Sentencia Constitucional No. 2014 0206, 5 de febrero de 2014). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada. Tampoco será punible si el aborto hubiere sido
El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad. Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad
Artículo 264.- (Aborto seguido de lesión o muerte). Leer más »
El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado: 1.Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años. 2.Con privación de libertad de uno