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Artículo 132.- (Plazos para resolver).

Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1.Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; 2.Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para […]

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Artículo 130.- (Cómputo de plazos).

Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último

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Artículo 128.- (Mandamientos).

Todo mandamiento será escrito y contendrá: 1.Nombre y cargo de la autoridad que lo expide; 2.Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; 3.Nombre completo de la persona contra quien se dirija; 4.Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; 5.Proceso en que se expide; 6.Requerimiento de la fuerza pública, para que preste

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Artículo 129.- (Clases de mandamientos).

El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 1.De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia; 2.De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; 3.De detención preventiva; 4.De

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Artículo 127.- (Copia auténtica).

El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. El secretario expedirá copias,

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Artículo 125.- (Explicación, complementación y enmienda).

El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del

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