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ARTÍCULO 145. (VALORACIÓN DE LA PRUEBA).

I.La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de

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ARTÍCULO 144. (MEDIOS DE PRUEBA).

I.Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe. II.Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.

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ARTÍCULO 141. (PRUEBA DEL DERECHO).

I.El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba. II.El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse

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ARTÍCULO 139. (PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL).

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.

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ARTÍCULO 140. (RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO).

Si la prueba debiere producirse fuera del Estado, Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes: a)El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia. b)Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero. c)La

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ARTÍCULO 137. (EXENCIÓN DE LA PRUEBA).

No requieren prueba: 1.Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley. 2.Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes. 3.Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma. 4.Las presunciones establecidas por

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