CAPÍTULO CUARTO
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
I.Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II.Los recursos y actuaciones
I.En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos
ARTÍCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL). Leer más »
I.Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra. II.Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario. III.Los
Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo: I.El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien representa se encontrare impedida de
I.Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el
I.La o el apoderado podrá sustituir sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla, y resumir la representación. II.La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas. III.La formalidad para sustituir
ARTÍCULO 43. (SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL MANDATO). Leer más »
La representación de la o el apoderado cesará: 1.Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone
I.El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no