TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
El registrador está sujeto a responsabilidad civil, aparte de la penal o disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones en que incurra violando las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 1565. (RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR).- Leer más »
I.La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen. II.Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.
I.Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones. II.Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema
I.Los registros son públicos y, para asegurar la publicidad de las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos. II.Los registradores expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten.
ARTÍCULO 1562. (CARÁCTER PÚBLICO, CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS).- Leer más »
I.No surte ningún efecto la inscripción hecha en un distrito donde no se hallan los bienes. II.Cuando un bien se halle en dos o más distritos, la inscripción se hará en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 1563. (LUGAR DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES).- Leer más »
I.En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales. II.Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización.
ARTÍCULO 1561. (OFICINAS DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES).- Leer más »
I.Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. II.Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso
ARTÍCULO 1560. (REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN).- Leer más »
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 1.Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción. 2.Se extinga legalmente el derecho inscrito. 3.Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción. 4.Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno