ARTÍCULO 1542. (NATURALEZA DE LOS TÍTULOS).-
Sólo podrán inscribirse: 1.Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte. 2.Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica. 3.Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.