ARTÍCULO 1530. (ASIENTO DE LAS PARTIDAS).-
Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia.
Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia.
En caso de arrogación se cancelará la partida originaria y se asentará una nueva que será la única válida y eficaz.
I.En la partida se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual. II.El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre si o que haya sido reconocido por uno y
En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.
El registro del estado civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios, y de defunciones.
Las partidas serán asentadas y autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo y dos testigos mayores de edad y el compareciente, y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales.
Los registros públicos se rigen por las reglas del Código presente así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes.