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ARTÍCULO 1505. (INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACIÓN DE SU EJERCICIO).-

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

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ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).- (Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010).

La prescripción no corre: 1.Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2.Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3.Contra el heredero con beneficio

ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).- (Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010). Leer más »