SUBSECCIÓN II
PRESCRIPCIONES BREVES
Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II.La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
ARTÍCULO 1503. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).- Leer más »
La prescripción no se interrumpe: 1.Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2.Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3.Si el demandado es absuelto de la demanda.
La prescripción no corre: 1.Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2.Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3.Contra el heredero con beneficio
ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).- (Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010). Leer más »
La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.