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ARTÍCULO 1474. (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).-

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución: 1.Las enajenaciones del bien embargado. 2.Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al

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ARTÍCULO 1470. (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).-

I.El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. II.También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito

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ARTÍCULO 1469. (EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER).-

I.Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado. II.Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

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ARTÍCULO 1468. (EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER).-

I.Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro. II.En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño

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