SECCIÓN II
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA EN ESPECIE
El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.
El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por éste código.
ARTÍCULO 1466. (INEXISTENCIA DE APREMIO CORPORAL).- Leer más »
I.El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro. II.La autoridad
I.El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició. II.El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con
I.Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II.La acción se concede también a quien detenta la cosa en
ARTÍCULO 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN).- Leer más »
I.Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II.La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III.La posesión
ARTÍCULO 1462. (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESIÓN).- Leer más »