SUBSECCIÓN III
DE LA PRENDA DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS
I.El acreedor está obligado a cuidar la prenda como si fuera un bien propio y responde por su pérdida y deterioro. II.Quien ha constituido la prenda está obligado al reembolso de los gastos que el acreedor haya realizado para la conservación de ella.
ARTÍCULO 1411. (CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE LA COSA; REEMBOLSO DE GASTOS).- Leer más »
El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la
ARTÍCULO 1409. (VENTA DE LA PRENDA Y ASIGNACIÓN EN PAGO).- Leer más »
Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.
Si se da en prenda una cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los gastos e intereses y después al capital.
ARTÍCULO 1408. (PRENDA DE COSAS QUE PRODUCEN FRUTOS).- Leer más »
El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria, si ella corresponde al constituyente.
ARTÍCULO 1406. (ACCIONES CONFERIDAS AL ACREEDOR EN CASO DE DESPOSESIÓN INVOLUNTARIA).- Leer más »
I.El acreedor no puede usar de la cosa sin el consentimiento del constituyente. II.Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos de un tercero.
ARTÍCULO 1407. (PROHIBICIÓN DE USAR LA COSA PRENDADA).- Leer más »
El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa. No se puede exigir la restitución de ella ni su entrega al tercero adquirente si antes no han sido íntegramente pagados el capital y los intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y la conservación de la cosa.
ARTÍCULO 1404. (DERECHO DE RETENCIÓN; RESTITUCIÓN DE LA COSA).- Leer más »
I.El derecho del acreedor prendario a hacerse pagar por la cosa recibida en prenda es preferente con respecto a los demás acreedores. II.La preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes.
ARTÍCULO 1405. (DERECHO DE PREFERENCIA DEL ACREEDOR PRENDARIO).- Leer más »
La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes.