Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-

I.En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. II.Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien

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ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-

I.En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario. II.En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes. III.El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si

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ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).-

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño,

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ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).-

I.El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño. II.Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

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