ARTÍCULO 1331. (PRUEBA DE EXPERTOS).-
Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil.
Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil.
Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes: 1.Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2.Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3.Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4.En los demás
ARTÍCULO 1329. (ADMISIBILIDAD EN CASOS ESPECIALES).- Leer más »
Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley.
La prueba testifical no se admite: 1.Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal; 2.Tampoco se admite en contra y
ARTÍCULO 1328. (PROHIBICIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL).- Leer más »
Pueden las partes en todo asunto, durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos al litigio pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez.
Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente.
Ni de oficio ni a instancia de partes podrán los jueces librar la resolución de la causa al juramento decisorio.
ARTÍCULO 1324. (PROHIBICIÓN DEL JURAMENTO DECISORIO).- Leer más »