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ARTÍCULO 1301. (FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO RESPECTO A TERCEROS).-

I.La fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad. II.Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha: 1.De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales

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ARTÍCULO 1300. (RECONOCIMIENTO Y COMPROBACIÓN DE LA LETRA O FIRMA).-

I.Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a confesar o negar formalmente si es de su letra o firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la firma o letra del autor; en tal caso, el juez ordenará la comprobación a solicitud de parte. II.En el caso de personas que no saben

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ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).-

I.Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. II.También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.

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