ARTÍCULO 1265. (DIVISIÓN DE DEUDAS).-
Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas.
Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas.
El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda.
No se debe colación de la cosa donada que perece por causa no imputable al donatario.
ARTÍCULO 1264. (PERECIMIENTO DE LA COSA DONADA).- Leer más »
No son colacionables los gastos de manutención, educación ni servicios médicos; tampoco los gastos ordinarios para bodas o equipo profesional.
En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.
Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.
I.La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073. II.En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97. III.La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.
ARTÍCULO 1258. (COLACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).- Leer más »
I.Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito. II.Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como
ARTÍCULO 1259. (COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).- Leer más »