CAPÍTULO VII
DE LA SUSTITUCIÓN DE HEREDERO
En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes.
El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años.
ARTÍCULO 1166. (RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN).- Leer más »
I.Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, esta es nula. II.Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.
ARTÍCULO 1164. (CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES).- Leer más »
Puede también sujetarse la institución de heredero a un término inicial.
A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación.
I.La institución puede hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria. II.Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.
ARTÍCULO 1161. (CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA).- Leer más »
Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales.
ARTÍCULO 1160. (HEREDEROS SIN DETERMINACIÓN DE PARTES).- Leer más »
I.La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus circunstancias puedan ser individualizadas. II.Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la
ARTÍCULO 1159. (DISPOSICIÓN SOBRE PERSONA O COSA INCIERTA).- Leer más »