ARTÍCULO 1092. (LLAMAMIENTO DIRECTO).-
Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste.
Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste.
En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto.
ARTÍCULO 1091. (REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL).- Leer más »
La representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.
I.La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos del difunto. II.No se reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.
ARTÍCULO 1090. (REPRESENTACIÓN EN LÍNEA DIRECTA).- Leer más »
Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto por los artículos 1109 y 1110.
ARTÍCULO 1087. (CONCURRENCIA DE PARIENTES DE LA MISMA LÍNEA Y EL MISMO GRADO).- Leer más »
Se estará a lo que dispone el Código de familia. 1.Respecto al parentesco y su cómputo. 2.Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente.
En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.
Para los efectos sucesores legados en el Código presente, el arrogado y sus descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de la consanguinidad.
ARTÍCULO 1085. (SITUACIÓN DE LOS ARROGADOS Y SUS DESCENDIENTES).- Leer más »
En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente.
ARTÍCULO 1083. (ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER).- Leer más »