CAPÍTULO IV
DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.
I.El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento. II.Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno
El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
ARTÍCULO 1013. (RESTITUCIÓN DE BIENES Y FRUTOS).- Leer más »
I.La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente. II.La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión. III.La acción caduca en el plazo de dos años
Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder
ARTÍCULO 1012. (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA).- Leer más »
La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el artículo que sigue.
Es excluido de la sucesión como indigno: 1.Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice. 2.El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del