ARTÍCULO 1008. (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-
I.Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido. II.Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus. III.Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada […]