ARTÍCULO 908. (PAGO E INTERESES).-
El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten.
El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten.
Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal.
I.El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes II.Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio.
ARTÍCULO 906. (PROMESA DE MUTUO Y GARANTÍA DE RESTITUCIÓN).- Leer más »
I.Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en que se debe devolver. II.Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará
Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.
Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el precio.
ARTÍCULO 903. (RESTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).- Leer más »
El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.