ARTÍCULO 900. (TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE).-
Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.
Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.
Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.
El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.
Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.
El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmase gratuito.
El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.
Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.
ARTÍCULO 896. (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y EFECTOS).- Leer más »