ARTÍCULO 858. (NOCIÓN).-
El depósito necesario es: 1.El que se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2.El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.
El depósito necesario es: 1.El que se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2.El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.
I.El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él. II.Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.
ARTÍCULO 857. (DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y ACCIÓN DEL DEPOSITANTE).- Leer más »
El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.
ARTÍCULO 856. (REEMBOLSO, INDEMNIZACIÓN Y PAGO AL DEPOSITARIO).- Leer más »
El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.
ARTÍCULO 855. (ENAJENACIÓN POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO).- Leer más »
I.En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. II.Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien
ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).- Leer más »
I.Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito. II.Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante.
ARTÍCULO 854. (LUGAR DE LA RESTITUCIÓN Y GASTOS).- Leer más »
I.El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada. II.Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha
ARTÍCULO 851. (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPÓSITO).- Leer más »
I.En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario. II.En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes. III.El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si