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ARTÍCULO 857. (DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y ACCIÓN DEL DEPOSITANTE).-

I.El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él. II.Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

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ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-

I.En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. II.Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien

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ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-

I.En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario. II.En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes. III.El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si

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