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ARTÍCULO 850. (RESTITUCIÓN Y RETIRO DE LA COSA).-

I.El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea […]

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ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).-

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño,

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ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).-

I.El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño. II.Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

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