ARTÍCULO 593. (PRINCIPIO).-
Pueden venderse todas las cosas o derechos la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.
Pueden venderse todas las cosas o derechos la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.
I.No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente. 1.Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración. 2.Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio. 3.Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios,
ARTÍCULO 592. (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).- Leer más »
El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 591. (PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES).- Leer más »
Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.
La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.
ARTÍCULO 588. (VENTA CON RESERVA DE SATISFACCIÓN).- Leer más »
I.Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes. II.La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban
ARTÍCULO 586. (VENTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GÉNERO).- Leer más »