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ARTÍCULO 579. (CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES).-

I.En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: 1.Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa. […]

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ARTÍCULO 580. (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).-

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

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ARTÍCULO 578.- INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).-

La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

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ARTÍCULO 575. (RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).-

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

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ARTÍCULO 574. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-

I.La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. II.En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad

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ARTÍCULO 573. (EXCEPCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-

I.En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. II.La excepción de incumplimiento también

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