ARTÍCULO 427. (MANCOMUNIDAD).-
La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación.
La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación.
En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el Subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente.
ARTÍCULO 426. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN DEBIDA).- Leer más »
En caso de duda sobre si la obligación es alterativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.
En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.
El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.
Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alterativa comprende más de dos prestaciones.
ARTÍCULO 422. (OBLIGACIÓN ALTERNATIVA MÚLTIPLE).- Leer más »
Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: 1.Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra
ARTÍCULO 420. (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).- Leer más »