ARTÍCULO 421. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).-
Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1.Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible. 2.Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.
ARTÍCULO 421. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).- Leer más »