ARTÍCULO 343. (OBLIGACIONES DE NO HACER).-
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
I.El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado. II.La pérdida o extravío de la cosa sustraída
ARTÍCULO 342. (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).- Leer más »
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1.Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término. 2.La deuda proviene de hecho ilícito. 3.El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación. 4.Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.
ARTÍCULO 341. (MORA SIN INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO).- Leer más »
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
ARTÍCULO 339. (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).- Leer más »
I.La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión. II.El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en este caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.
Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.
I.El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto. II.Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad