Artículo 18.- (Semi-imputabilidad).
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997).
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). 1.(ERROR DE TIPO). El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1.No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2.Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones,
Artículo 13 ter.- (Responsabilidad penal del órgano y del representante). Leer más »
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.Que la lesión causada no sea mayor que la que se
(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo