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Artículo 289.- (Denuncia ante la Fiscalía).

El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las

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Artículo 286.- (Obligación de denunciar).

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1.Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y, 2.Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio. La denuncia dejará

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Artículo 287.- (Participación y responsabilidad).

El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

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