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Artículo 21. (Deber de informar).

I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a: a)Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos; b)Comercio de joyas, piedras preciosas […]

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Artículo 19. (Exención de secreto o confidencialidad).

I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial,

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Artículo 20. (Exención de secreto bancario para investigación de delitos de corrupción).

I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes

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Artículo 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras).

Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones: 1.A requerimiento escrito del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción. 2.Remitir

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Artículo 16. (Sistema de evaluación permanente).

Los jueces, fiscales y policías especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones; En este sistema

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Artículo 17. (Protección de los denunciantes y testigos).

I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento. II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y

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Artículo 14. (Obligación de constituirse en parte querellante).

La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que

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Artículo 14 bis. (Querella institucional).

(Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021). I. En los delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los mismos. II. Con la misma finalidad, la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto

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