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Artículo 4. (Observación).

Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

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Artículo 5. (Definiciones).

Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a)Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado

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Artículo 3. (Alcances y ámbito de aplicación).

La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción. No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a: a)Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.

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Artículo 1. (Objeto y objetivos).

I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de

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Artículo 2. (Principios generales).

La presente Ley se rige bajo los principios de: a)Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. b)Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres

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Artículo 5. (Deber de informar).

Tienen el deber de informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, las personas que desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 21 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuando en el

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Artículo 4. (Sujetos obligados).

I. Para fines de la presente Ley y alcance de las competencias de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, se consideran Sujetos Obligados, además de las personas jurídicas de carácter público o privado establecidas en el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, aprobado mediante Decreto Supremo No. 24771, de 31 de

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