ARTÍCULO 394. (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).-
I.El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño. II.Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse […]