ARTÍCULO 252. (PROHIBICIÓN).-
Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.
El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.
Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.
Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
I.Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales. II.Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al
Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
El usufructo se extingue: 1.Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el ARTÍCULO 217 o de otro menor establecido en el título constitutivo. 2.Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años. 3.Por consolidación en la persona del usufructuario. 4.Por renuncia del usufructuario. 5.Por destrucción o pérdida total de la cosa.