ARTÍCULO 227. (REBAÑOS).-
En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.
En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.
El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.
ARTÍCULO 224. (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).- Leer más »
I.Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios. II.El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.
I.El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando
I.El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. II.El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa. III.El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.
I.Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84. II.Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción. III.Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario,
I.El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo. II.La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.
Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.
I.El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario. II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.