ARTÍCULO 218. (OBJETO DEL USUFRUCTO).-
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. II.Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.
El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.
ARTÍCULO 214. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).- Leer más »
En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen.
El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.
ARTÍCULO 212. (CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA).- Leer más »
I.No se reconoce el latifundio. II.El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola. III.Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A
I.El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria. II.Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.
ARTÍCULO 211. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).- Leer más »