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ARTÍCULO 203. (CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I.El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse: 1.Por efecto del derecho a construir. 2.Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo. 3.Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno. II.Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

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ARTÍCULO 202. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCIÓN; EXTINCIÓN DEL DERECHO).-

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud

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ARTÍCULO 199. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).-

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de

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ARTÍCULO 197. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).-

I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio. II.Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten. III.Además de lo establecido en los artículos

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ARTÍCULO 195. (NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DEL ADMINISTRADOR).-

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser

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