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Artículo 375.- (Acusación particular).

Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la […]

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Artículo 376.- (Desestimación).

La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1.El hecho no esté tipificado como delito; 2.Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, 3.Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de

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Artículo 374.- (Trámite y resolución).

En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1.La existencia del hecho y la participación del imputado; 2.Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3.Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en

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Artículo 371.- (Formas de registro).

El juicio podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual. Cuando el juicio se registre por acta, ésta contendrá: 1.Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones; 2.Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes;

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Artículo 370.- (Defectos de la sentencia).

Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: 1.La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2.Que el imputado no esté suficientemente individualizado; 3.Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; 4.Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio

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